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Entra en vigencia la nueva normativa chilena de ruido ambiental

Este 12 de junio el Decreto Supremo N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente reemplazará oficialmente al Decreto Supremo N°146/1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Este 12 de Junio de 2014 no sólo comienza el Mundial de Fútbol a realizarse en Brasil, sino también entrará en vigencia la nueva normativa chilena de ruido ambiental, el Decreto Supremo N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente (D.S. N°38/11 MMA).

Si bien este decreto ya estaba aplicándose para proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) desde junio del 2012, ahora pasará a reemplazar por completo al Decreto Supremo N°146/1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (D.S. N°146/97 MINSEGPRES), siendo aplicable para todos los proyectos ya operativos que involucren en sus actividades las fuentes de ruido definidas en el mismo.

A continuación se mencionan y analizan algunas de las principales modificaciones que nos trae esta nueva normativa respecto al antiguo D.S. N°146/97 MINSEGPRES:

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Concepto de molestia

Debido a que el concepto de molestia es subjetivo y no está relacionado con un determinado nivel de ruido, puede prestarse para diversas interpretaciones dependiendo de la situación y de los involucrados. Es por esto que el D.S. N°38/11 MMA elimina esta palabra de sus definiciones.

Detalle de las fuentes de ruido regulables

Si bien el D.S. N°146/97 MINSEGPRES limita su aplicación exclusivamente a fuentes fijas, con el paso de los años surgieron problemas de interpretación acerca de cuáles fuentes eran fijas y cuáles no, puesto que por ejemplo la autoridad considera como fuente fija a un vehículo que circula al interior de un predio pero como fuente móvil al mismo vehículo si sale de él.

Además, con el tiempo se evidenció la necesidad de excluir algunas fuentes de ruido fijas dado que éstas no eran óptimamente evaluadas con la metodología de la misma norma, como es el caso del ruido generado por tronaduras, por mencionar uno. Es por esto que el D.S. N°38/11 MMA detalla claramente cuáles son las fuentes de ruido que no son regulables bajo su aplicación, es decir, las fuentes que son excluidas:

  1. El tránsito vehicular, ferroviario y marítimo
  2. El tránsito aéreo
  3. Actividades propias de viviendas tales como voces, reunión de personas, mascotas, electrodomésticos, reparaciones domésticas y similares.
  4. Uso del espacio público como por ejemplo la circulación vehicular y peatonal, eventos, actos, manifestaciones, propagandas, ferias libres, comercio ambulante.
  5. Sistemas de alarma y emergencias.
  6. Voladuras y/o tronaduras.

Esto claramente es una mejora considerando que se aclara el alcance de la norma, reduciendo la posibilidad de malas interpretaciones. Sin embargo, se debe tener presente que en nuestro país aún no contamos con una normativa de ruido específica para fuentes móviles — sólo una que regula la emisión de vehículos de locomoción colectiva [1]—, ni tampoco para aeronaves, tronaduras, vibraciones, etc., siendo éstas fuentes reguladas solamente en algunos proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) en el caso de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) mediante estándares extranjeros específicos, y no así en una Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

Por otro lado, aún hay algunos proyectos en los que aplica el D.S. N°38/11 MMA pero que por sus singularidades deberían estar excluidos o tener una norma propia adecuada, como por ejemplo la etapa de operación de parques eólicos, los cuales requieren la consideración de mediciones de ruido de fondo representativas temporalmente y en concordancia con velocidad de viento para la obtención de máximos permitidos en zonas rurales, lo que hasta ahora no se realiza.

Cambios en la definición de las zonas y en la homologación

El D.S. N°38/11 MMA presenta un cambio en la terminología utilizada en la definición de las zonas, lo que permite aclarar la homologación que se realiza entre los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT) y la norma de ruido. Sin embargo, en estos dos años de “puesta en marcha” de la norma, se ha encontrado que la Zona I prácticamente dejó de existir y que muchos sectores industriales no pasan a ser homologados como tal sino que a Zona III. Estas situaciones se deben a la falta de correlación entre los (IPT) y las definiciones del D.S. N°38/11 MMA.

Por otro lado, se faculta a la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva certificar la zonificación de un determinado receptor mediante el Certificado de Informaciones Previas, y en caso de dudas la competencia cae en manos de la Secretaría General Ministerial de Vivienda y Urbanismo.

Máximos más restrictivos en periodo nocturno

En la generalidad, se puede decir que el D.S. N°38/11 MMA reduce los máximos permitidos en periodo nocturno respecto al D.S. N°146/97 MINSEGPRES, especialmente en las zonas que contemplan uso de suelo residencial y en algunas ocasiones para zonas rurales, siendo así una norma más restrictiva. Los valores máximos permitidos de ambas normas se observan en la siguiente tabla:

ZONA

Máximo permitido [dB(A)]

D.S. N°146/97 MINSEGPRES

Máximo permitido [dB(A)]

D.S. N°38/11 MMA

Diurno

Nocturno

Diurno

Nocturno

I

55

45

55

45

II

60

50

60

45

III

65

55

65

50

IV

70

70

70

70

RURAL

RF + 10 dB

RF + 10 dB

Menor valor entre límite de Zona III y RF + 10 dB

Menor valor entre límite de Zona III y RF + 10 dB

Es importante mencionar que la idea de un valor máximo de inmisión de 45 dB(A) (Zona I y Zona II) y 50 dB(A) (Zona III y Zona Rural) para la fachada de una vivienda durante el periodo nocturno, tiene relación con las recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS)[2] cuyo valor sugerido al interior de un dormitorio para prevenir efectos en la salud es de 40 dB(A). Para ello se asume que la atenuación acústica proporcionada por la fachada, incluyendo puertas y/o ventanas, es de al menos 5 o 10 dB dependiendo del caso.

Simplificación de la metodología de medición

El D.S. N°38/11 MMA simplifica la metodología de medición principalmente en dos aspectos:

  1. Reducción del tiempo de medición, ya que para mediciones exteriores exige 3 muestras de 1 minuto en un punto de medición (3 minutos en total) y para interiores 1 muestras de 3 minutos en 3 puntos (9 minutos en total), lo que es menor a la mayoría de los casos del D.S. N°146/97 MINSEGPRES, el cual considera 1 muestra de 5 minutos en 3 puntos de medición distintos (15 minutos en total) para Ruido Fluctuante. Esto reduce claramente los tiempos de terreno durante la evaluación y fiscalización.
  2. Consideración del Nivel Máximo. El D.S. N°146/97 MINSEGPRES aplica una consideración específica en el cálculo del nivel final medido para cada tipo de ruido definido allí (Ruido Estable, Ruido Fluctuante y Ruido Imprevisto). Se puede decir que el D.S. N°38/11 MMA simplifica dicha interpretación ya que considera en todos los casos, independiente del tipo de ruido, solamente el mayor nivel entre: 1) el Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente (LEQ) y 2) el Nivel Máximo en respuesta Lenta disminuido en 5 dB; abordando así con un solo criterio la posibilidad de evaluar correctamente todos los tipos de ruido.

Exigencia de certificación de calibración vigente del equipo de medición

Si bien el D.S. N°146/97 MINSEGPRES exige realizar mediciones con un equipo debidamente calibrado, éste no detalla cómo se acredita la validez y duración de las calibraciones.

Ahora, el D.S. N°38/11 MMA tampoco detalla dicha información, pero establece que ésta será definida por las normas técnicas del Ministerio de Salud, lo que hasta ahora no se ha publicado. Por eso aún queda la duda si los laboratorios de calibración que harán este trabajo serán exclusivamente parte de las instituciones del Estado, como por ejemplo el Instituto de Salud Pública (ISP), o podrán hacerlo empresas privadas también, y ¿cuál será el protocolo de certificación de laboratorios de calibración?, ¿cuál será la duración o vigencia de los certificados?, etc.

Proyección en caso de medición nula

Para los casos en que no se posible medir debido a la interferencia de otras fuentes de ruido propias del ruido de fondo del sector en cuestión, el D.S. N°38/11 MMA permite la realización de una proyección de los niveles de ruido desde las fuentes hacia los receptores bajo la metodología de propagación establecida en la Norma ISO 9613:1996 “Attenuation of sound during propagation outdoors — Part 2: General method of calculation”. Si bien esta posibilidad era una opción aplicable y aceptada por la autoridad en la práctica, no era algo que formara parte de la legalidad del D.S. N°146/97 MINSEGPRES.

Finalmente, lo que muchos pueden preguntarse: ¿Cómo y dónde se denuncia?. El D.S. N°38/11 MMA faculta a la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) para labores de fiscalización, cuyo link para realizar denuncias está aquí: http://snifa.sma.gob.cl/SistemaDenuncia. Además la SMA ha elaborado una Guía Para la Presentación de Denuncias (2013) muy útil para quienes desean presentar reclamos.

Otros asuntos a considerar son que aún está pendiente la Guía de Aplicación de esta nueva norma y que por supuesto esta vez se espera que no pasen más de 15 años para una nueva revisión de la misma.

Para los interesados en profundizar aún más en ambas normativas, éstas pueden ser descargadas desde las siguientes rutas:

  1. D.S. N°146/97 MINSEGPRES
  2. D.S. N°38/11 MMA
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